Resumen: La razón última por la cual es exigible una actuación y un comportamiento diligente por parte de las Administraciones públicas conforme al principio de buena administración es evitar que los administrados se vean perjudicados en sus intereses. En el caso de sociedades vinculadas o participadas con obligación de declarar en distintos territorios con regímenes fiscales autónomos o independientes, ese deber se traduce en la obligación de las Administraciones afectadas de actuar coordinadamente, de modo que no se genere una doble imposición al incrementarse la base imponible de la sociedad que declara en territorio común y no se minore la base imponible de la sociedad residente en territorio foral. En el presente caso no se ha producido perjuicio real o potencial, ni se puede afirmar que exista una actuación descoordinada de las Administraciones tributarias foral y estatal.
Resumen: En el presente caso, no se ha justificado la extensión de la competencia. En otras palabras, la alteración de la competencia territorial de los órganos inspectores en modo alguno ha alcanzado los estándares de motivación, reclamados por un autocontrol responsable de la Administración, anteriormente invocado. Una vez más, procede recordar que la eficacia administrativa solo es tal dentro de la legalidad, de manera que el referido principio de eficacia no puede comportar una regresión de las garantías o un sacrificio de los derechos del contribuyente.
Resumen: Los Acuerdos que adopten las Comunidades de Regantes exclusivamente para exigir el ingreso de las cuotas de incorporación a los nuevos miembros, no son susceptibles de ser revisados ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, cuando puedan calificarse de actos separables sometidos al Derecho privado, por afectar a la gestión de su patrimonio, siendo la jurisdicción competente para su enjuiciamiento y control la jurisdicción civil. Considera acertado el razonamiento contenido en la sentencia impugnada, relativo a la falta de competencia jurisdiccional del orden contencioso-administrativo para conocer de la impugnación de los Acuerdos adoptados por las Comunidades de Regantes, por los que se reclama el pago de la cuota de incorporación a los nuevos miembros, por entender que se trata de la reclamación de deudas que no están vinculadas al buen orden del aprovechamiento del agua, y que se incardinan, más bien, dentro del ámbito privado de la gestión patrimonial de la Comunidad de Regantes, sometido al Derecho común.
Resumen: Las entidades actoras impugnan en este caso la decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia que acordó la inadmisión del conflicto de acceso a la red de transporte de energía eléctrica que habían instado en su día, inadmisión que se justificaba en que la presentación del conflicto ante la CNMC por parte de las empresas interesadas se llevó a cabo una vez vencido el plazo de un mes establecido legalmente. La Sala parte de lo dispuesto en el artículo 12.1 in fine de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, relativo a la resolución de conflictos competencia de esta Comisión, según el cual las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente", y del artículo 33.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que dispone que las solicitudes de resolución de estos conflictos habrán de presentarse ante el órgano competente correspondiente en el plazo máximo de un mes. A la vista de las comunicaciones que resultan del expediente administrativo, la sentencia concluye que dicho plazo de un mes no se agotó en el caso analizado, por lo que estima el recurso contencioso administrativo y anula la resolución impugnada a efectos de que se admita por la CNMC el conflicto de acceso presentado por la actora y se resuelva el mismo en los términos que sean procedentes.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, las liquidaciones provisionales o definitivas notificadas en el mes anterior a dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 e impugnadas en vía administrativa después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021- tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia, a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición y fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.
Resumen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid se dictó sentencia desestimatoria del presentado contra la desestimaciónde las peticiones a fin de que se convocaran en el año 2021 todas las plazas pendientes de personal laboral por turno de promoción interna de los años 2017 y 2018. Análisis prioritario merece el motivo de inadmisión puesto de manifiesto a las partes por la Sala, al amparo del art.33 de la LJCA, por ser lo impugnado un proceso selectivo convocado para el acceso a la condición de personal laboral fijo de la Administración Autonómica. y en efecto la doctrina mantenida tradicionalmente por la Sala de Conflictos del TS había consistido en atribuir el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso del personal laboral al orden contencioso-administrativo. Pero a partir de la sentencia del pleno núm. 438/2019, de 11-6 (rec. 132/18), tras analizar la posición mantenida por la Sala Cuarta del TS durante la vigencia de la anterior LPL y la evolución seguida por la misma después de la entrada en vigor de la LRJS, acordó rectificar su tradicional doctrina y atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública
Resumen: Se impugna la resolución que calificó como no apto al demandante en el curso formativo para acceso a la categoría de bombero. Se alega que los criterios de evaluación del curso selectivo no eran conocidos por los aspirantes, considerándose en la sentencia que dichos criterios fueron aprobados conforme a las bases de la convocatoria y consta certificación emitida por el jefe de la escuela donde expone el detalle de las informaciones suministradas a los alumnos a lo largo del curso de formación. En cuanto a la evaluación del curso, el recurrente obtuvo la calificación de no apto en la unidad formativa de intervención de emergencias, la cual era una prueba eminentemente práctica, considerando la sentencia que la hoja de evaluación describe suficientemente la realización de forma inadecuada de acciones, realizándose una comprobación básica del ejercicio de las funciones de bombero, de manera que no puede aceptarse la superación del curso, al constatarse un elemental déficit de desempeño, el cual afectaría a la seguridad propia y del resto de intervinientes en una actuación profesional, en un ambiente de máximo riesgo propio y de terceros, como es el propio de los servicios de salvamento y socorro.
Resumen: La sentencia desestima la pretensión de la funcionaria al no quedar probado que en el Departamento Cuarto y en relación con las dos fiscalizaciones litigiosas, se hubiera exigido a la demandante que, como funcionaria del subgrupo A2, desempeñase a lo largo de las mismas las funciones propias de los funcionarios del subgrupo A1, y que se le asignara expresamente por quienes eran superiores jerárquicos. De darse tal circunstancia la pretensión de la demandante, siempre referida a un hecho puntual, incidiría en la organización del régimen funcionarial del Tribunal de Cuentas, con el efecto de alterar el régimen retributivo de esos funcionarios concretado en la previsión de complementos de destino y específico.
Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del Jurado de Expropiación, que inadmitió la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley formulada, que se anula, y se acuerda retrotraer el expediente de justiprecio para que por ese Jurado se realice la corresponde valoración. La STC ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo y, en consecuencia, ha declarado la inconstitucionalidad de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio (14) , Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana y, por tanto se anula la resolución de inadmisión del Jurado de Expropiación. Resulta procedente, pues, disponer la retroacción del expediente de justiprecio para que el Jurado realice la oportuna tasación. No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas procesales.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestimó el recurso contencioso interpuesto por la Comunidad de Propietarios contra la resolución municipal que acordó requerir a la Comunidad de Propietarios para que ingresara en la Tesorería municipal un determinado importe, en concepto de compensación para reposición del arbolado que ha sido talado sin licencia. La norma adjetiva niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros. La fijación de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, se ha de resolver con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las parte. En los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación pues no se supera el límite cuantitativo aplicable de 30.000 euros. Resulta indiferente que la sentencia apelada contuviera una información incorrecta de los recursos que podían interponerse frente a la misma y ha de señalarse que la superación de los 30.000 € es un presupuesto de admisibilidad, y como tal presupuesto, de no concurrir impide que el Tribunal pueda entrar a conocer del fondo.